Por medio de este Real Decreto-ley se introducen modificaciones en el régimen jurídico del IVA aplicable a las entregas de electricidad, en el régimen jurídico del Impuesto sobre el Valor de la producción de energía eléctrica y en el régimen jurídico del Canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, así como en la deducción por inversiones en el IS aplicable en Canarias.
A). Régimen jurídico del IVA aplicable a las entregas de energía eléctrica. Esta materia se regula en el artículo 1 del Real Decreto-ley; y es esto lo que se dice al respecto en el preámbulo de la norma:
“I
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Adicionalmente, desde numerosos colectivos de la sociedad civil y por parte de los principales grupos políticos se está reclamando al Gobierno para que actúe sobre la fiscalidad de la electricidad, de manera que las reducciones en los precios finales sean de mayor cuantía y más inmediatas.
Por otra parte, otro de los elementos que forma parte de la factura eléctrica es la aplicación del tipo general del 21 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA, en adelante) a las entregas de electricidad.
No obstante, el artículo 102 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, establece que, previa consulta del Comité consultivo del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Comité del IVA), todo Estado miembro podrá aplicar un tipo impositivo reducido a las entregas de electricidad.
Como se indicaba anteriormente, desde finales de 2020 y, más intensamente, a partir de marzo de 2021, el precio del mercado mayorista de la electricidad en España está marcando precios inusualmente altos, situación que se ha agravado en las últimas semanas lo cual determina que se dan las circunstancias que aconsejan hacer uso de la facultad conferida a los Estados miembros de forma inmediata para acometer una rebaja del tipo del IVA aplicable a determinados suministros de energía eléctrica y de esta forma garantizar la plena eficacia de la medida. Por dicha razón, un procedimiento escrito ante el Comité del IVA parece lo más oportuno para dar cumplimiento al referido precepto de la Directiva.
En consecuencia, para dar respuesta a la situación generada por el incremento de los precios de la electricidad, dentro de los límites de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, se establece de forma excepcional y transitoria, hasta el 31 de diciembre de 2021, para los contratos de energía eléctrica cuyo término fijo de potencia no supere los 10 kW, una rebaja, desde el 21 al 10 por ciento, en el tipo impositivo del IVA que recae sobre todos los componentes de la factura eléctrica cuando el precio medio mensual del mercado mayorista en el mes anterior al de la facturación haya superado los 45 €/MWh, con el objeto de reducir su importe.
A estos efectos debe tenerse en cuenta que este umbral de 45 €/MWh se relaciona con la cotización media durante el mes de diciembre de 2020 de los contratos de entrega a plazo de electricidad en España para el año 2021, que, como se ha señalado, para la segunda mitad de 2021 se establece en 83,32 €/MWh situándose, por tanto, dicho umbral por debajo de las expectativas de precios futuros del mercado.
También debe señalarse que esta medida se aplica a todos los contratos de suministro de energía eléctrica siempre que la potencia contratada no supere los 10 kW, lo que supone, en realidad, su aplicación a la práctica totalidad de los hogares consumidores finales ya que la potencia media contratada por los consumidores domésticos es aproximadamente de 4,1 kW. Del mismo modo la medida permitirá que se beneficien de la misma un gran número de trabajadores autónomos.
Por otra parte, para paliar situaciones de pobreza energética de los consumidores más vulnerables también se rebaja al 10 por ciento el tipo impositivo del IVA aplicable a la factura eléctrica de los titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social y, además, tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, durante el periodo de vigencia de este real decreto-ley, con independencia del precio de la electricidad del mercado mayorista.
Esta medida va a beneficiar aproximadamente a 612.000 hogares con esta condición que representan aproximadamente el 50 por ciento del total de hogares beneficiarios del bono social de electricidad.
Esta propuesta ha sido comunicada mediante procedimiento escrito al Comité del IVA el pasado 22 de junio.
(……)”
B). Régimen jurídico del Impuesto sobre el Valor de la producción de energía eléctrica. Esta materia se regula en el artículo 2 del Real Decreto-ley; y es esto lo que se dice al respecto en el preámbulo de la norma:
“I
(……)
Adicionalmente, al objeto de compensar los mayores costes que están soportando las empresas que determinan el precio de la electricidad en el mercado mayorista debido, como anteriormente se ha señalado, a la evolución del precio del gas natural y de los derechos de emisión del CO2, se considera oportuno reducir otro de los costes operativos como es el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.
De esta forma podrán volver a ofertar precios más competitivos que redunden favorablemente en los consumidores.
Como consecuencia, de forma excepcional, durante el tercer trimestre de 2021, se procede a exonerar del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica a las instalaciones que producen electricidad y la incorporan al sistema eléctrico.
Ello conlleva modificar el cómputo de la base imponible y de los pagos fraccionados regulados en la normativa del tributo.
Esta suspensión, de acuerdo con las mejores estimaciones de ingresos y costes, es compatible con un cierre del ejercicio 2021 del sistema eléctrico en equilibrio, respetándose el principio de sostenibilidad económica y financiera consagrado en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sistema Eléctrico.
(……)”
C). Régimen jurídico del Canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua. Esta materia se regula en la disposición transitoria única del Real Decreto-ley; y es esto lo que se dice al respecto en el preámbulo de la norma:
“(……)
V
El Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada, en relación con el momento de aprobación del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, que el artículo 114.7 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA), contenía una retroactividad no permitida por lo que ha anulado, de forma constante, las liquidaciones de ambas tasas practicadas de acuerdo con el citado precepto que eran objeto de impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional novena, apartado 3, de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021 (LPGE), ha modificado el apartado 7 del artículo 114 Canon de regulación y tarifa de utilización del agua del citado texto refundido de la Ley de Aguas estableciendo lo siguiente: «El Organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías anuales del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua antes del comienzo del ejercicio a que se apliquen, practicando las liquidaciones correspondientes durante el primer semestre del año natural siguiente a aquel en que sean de aplicación».
Esta nueva redacción del artículo 114.7 del TRLA, ha supuesto la deseada eliminación de la retroactividad prohibida por el ordenamiento jurídico señalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido, la nueva redacción del precepto establece la obligación de aprobar los cánones y tarifas antes del comienzo del año en el que se aplican. Sin embargo, ha introducido una disfunción a efectos de su aplicación, en relación con la práctica anual de las liquidaciones de los cánones y tarifas. La aplicación literal de esta modificación, desde su entrada en vigor el día 1 de enero de 2021, implica a efectos prácticos, que los cánones y tarifas que deben ser liquidados en el año 2021 para la recuperación de los costes de los servicios prestados durante el 2021 por todas las Confederaciones Hidrográficas, no puedan ser liquidados en el año que les resulta de aplicación, es decir, el 2021, debiendo esperar dicha liquidación al primer semestre del año 2022.
Esta situación implica un quebranto del principio de recuperación de costes previsto en el artículo 111 bis TRLA para el Estado. Las Confederaciones Hidrográficas seguirán prestando los servicios a los usuarios durante el 2021 sin poder recuperar los costes de este año al estar privadas de los ingresos que perciben cada año por los servicios que prestan.
La disposición transitoria única prevé para la liquidación de los cánones de regulación y tarifas de utilización del agua correspondientes al año 2021 una ampliación del periodo liquidable que abarcará desde el inicio del año natural en el que resulte de aplicación, es decir el año 2021, hasta el primer semestre del año siguiente, y las disposiciones finales quinta y sexta amplían igualmente el periodo de recaudación para futuros ejercicios.
(……)”
D). Deducción por inversiones en el IS aplicable en Canarias. Esta materia se regula en la disposición final tercera del Real Decreto-ley; y es esto lo que se dice al respecto en el preámbulo de la norma:
“(……)
III
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Con la disposición final tercera se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, para actualizar el límite absoluto de la deducción de 5,4 a 12,4 millones, siguiendo los cambios que se han introducido en el límite a nivel estatal de manera que Canarias mantenga el diferencial respecto al límite de deducción en la península.
Además, se introduce una modificación en el tercer párrafo por las siguientes razones:
Con anterioridad, el artículo 36.2 LIS no tenía dos letras [a) y b)]. Sin embargo, con posterioridad al Real Decreto-ley 17/2020, tuvo que modificarse a través del Real Decreto-ley 34/2020 para ser adaptada a la Comunicación de la Comisión Europea sobre ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual. Por ello, ahora, la redacción debería ser precisada para adaptarse a esta nueva regulación del artículo 36.2 LIS.
Se actualiza el término «servicios de postproducción» por «servicios de efectos visuales» por ser técnicamente equivalentes de acuerdo con lo establecido por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA).
No se produce ningún cambio en la tributación efectiva que hay en la actualidad, únicamente una adaptación en la redacción.
Se limita la entrada en vigor de esa modificación a los periodos impositivos que se inicien durante 2020.
(……)”