“Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 2, apartado 1, letra c) — Prestación de servicios realizada a título oneroso — Exclusión de los servicios de comunicación audiovisual prestados a los telespectadores que se financian mediante una subvención pública y que no dan lugar a remuneración alguna por parte de los telespectadores — Artículo 168 — Derecho a deducción — Sujeto pasivo que efectúa indistintamente operaciones imponibles y operaciones que no están incluidas en el ámbito de aplicación del IVA”
En el ámbito de un litigio entre la Televisión Nacional Búlgara y la Administración tributaria búlgara, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía planteó al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:
“1) ¿Pueden considerarse como prestación de servicios realizada a título oneroso en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva [del IVA] los servicios de comunicación audiovisual prestados a los usuarios por la televisión pública si se financian mediante subvenciones estatales, de suerte que los usuarios no tienen que pagar ninguna tarifa por la difusión de los programas, o, por el contrario, debe considerarse que tales servicios no constituyen una prestación de servicios realizada a título oneroso en el sentido de dicha disposición y no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la citada Directiva?
2) En caso de que se responda a la primera cuestión que los servicios de comunicación audiovisual prestados a los usuarios de la televisión pública tienen cabida en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva [del IVA], ¿debe entenderse que se trata de operaciones exentas en el sentido del artículo 132, apartado 1, letra q), de esta Directiva? y ¿puede una normativa nacional eximir del impuesto las referidas actividades únicamente por el hecho de que la televisión pública en cuestión se financie mediante dotaciones presupuestarias del Estado, aun cuando dichas actividades tengan carácter comercial?
3) ¿Es conforme con el artículo 168 de la Directiva [del IVA] una práctica en virtud de la cual se reconoce el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes y servicios no solamente en función de la utilización de tales bienes y servicios (si se destinan a la realización de operaciones sujetas o no sujetas) sino también en función del modo en que se financian esos bienes y servicios adquiridos, a saber, si se financian con los propios ingresos de la actividad (en particular, por servicios de publicidad y otros) o con subvenciones estatales, y en virtud de la cual se reconoce el derecho a la plena deducción de las cuotas del IVA soportadas únicamente en las adquisiciones de bienes y servicios financiadas con los ingresos propios de la actividad y no respecto de las financiadas mediante subvenciones estatales, de modo que se hace necesario delimitar de qué tipo de operaciones se trata?
4) En caso de que deba entenderse que la actividad de la televisión pública en cuestión consiste en operaciones sujetas y exentas, y considerando la financiación mixta de tal actividad, ¿cuál es el alcance del derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportadas en dichas adquisiciones de bienes y servicios y qué criterios deben aplicarse para su determinación?”
La Sentencia (punto 39) da la siguiente respuesta a la primera de las cuestiones prejudiciales planteadas: “Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 1, letra c) , de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la actividad de un proveedor público nacional de televisión que consiste en prestar a los telespectadores servicios de comunicación audiovisual, que es financiada por el Estado por medio de una subvención y que no da lugar al pago por parte de los telespectadores de ninguna tasa por la difusión televisiva no constituye una prestación de servicios realizada a título oneroso, en el sentido de esa disposición”.
La Sentencia (punto 43), determina que no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.
La Sentencia (punto 47) reformula las cuestiones tercera y cuarta como sigue: “En estas circunstancias, y con el fin de dar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil y completa, procede reformular las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, que han de examinarse conjuntamente, en el sentido de que, mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pretende, en esencia, que se dilucide si el artículo 168 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que el proveedor público nacional de televisión está facultado para deducir, total o parcialmente, el IVA soportado por adquisiciones de bienes y servicios utilizados para las necesidades de sus actividades que generan derecho a deducción y sus actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del IVA”.
La Sentencia (punto 57) responde a las cuestiones tercera y cuarta, reformuladas, como sigue: “Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta que el artículo 168 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que el proveedor público nacional de televisión está facultado para deducir el IVA soportado por adquisiciones de bienes y servicios utilizados para las necesidades de sus actividades que generan derecho a deducción y no está facultado para deducir el IVA soportado por adquisiciones de bienes y servicios utilizados para las necesidades de sus actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del IVA. Corresponde a los Estados miembros determinar los métodos y los criterios de reparto de las cuotas del IVA soportado entre operaciones sujetas al impuesto y operaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación del IVA, teniendo en cuenta la finalidad y la estructura de esta Directiva dentro del respeto del principio de proporcionalidad”.