“Procedimiento prejudicial— Directiva 2006/112/CE— Impuesto sobre el valor añadido (IVA)— Exenciones— Artículo 135, apartado 1, letra a)— Conceptos de “operaciones de seguro” y de “prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros” — Artículo 174, apartado 2 — Derecho a deducción— Prorrata de deducción— Ampliación de la garantía sobre los electrodomésticos y sobre otros artículos en el sector de la informática y las telecomunicaciones— Concepto de “operaciones financieras””
En el ámbito de un litigio entre un sujeto pasivo del IVA y la Administración tributaria portuguesa, el Tribunal Arbitral Tributario de Portugal planteó al TJUE la siguiente cuestión prejudicial:
“¿Constituyen operaciones financieras las operaciones de intermediación de venta de ampliaciones de garantía de electrodomésticos, efectuadas por un sujeto pasivo del IVA cuya actividad principal consiste en la venta de electrodomésticos al consumidor, o son asimilables a las mismas en virtud de los principios de neutralidad y de no distorsión de la competencia, a efectos de la exclusión de su cuantía del cálculo de la prorrata de deducción, con arreglo al artículo 135, apartado 1, letras b) o c), de la Directiva [IVA]?”
La Sentencia (punto 48) da la siguiente respuesta a la cuestión prejudicial planteada: “De todas las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 174, apartado 2, letras b) y c), en relación con el artículo 135, apartado 1, de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a las operaciones de intermediación en la venta de ampliaciones de garantía efectuadas por un sujeto pasivo en el marco de su actividad principal consistente en la venta al consumidor de electrodomésticos y de otros artículos en el sector de la informática y las telecomunicaciones, de modo que la cuantía del volumen de negocios relativa a tales operaciones no ha de excluirse del denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción contemplada en el artículo 174, apartado 1, de dicha Directiva”.