“Procedimiento prejudicial — Directiva 2008/118/CE — Régimen general de los impuestos especiales — Artículo 1, apartado 2 — Otros gravámenes indirectos sobre los productos sujetos a impuestos especiales — Directiva 2009/28/CE — Fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables — Artículos 1 y 3, apartados 1 y 2, así como apartado 3, letra a), este último punto en relación con el artículo 2, letra k) — Directiva 2009/72/CE — Normas comunes para el mercado interior de la electricidad — Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica — Naturaleza y estructura del impuesto — Impuesto que grava de la misma manera la electricidad procedente de fuentes renovables y la procedente de fuentes no renovables”.

En el ámbito de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por un sujeto pasivo del Impuesto de referencia contra una Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana planteó al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) Si el artículo 1.2 de la Directiva [2008/118] debe interpretarse en el sentido de que se opone y contradice un impuesto nominalmente directo como el IVPEE que, atendiendo a su verdadera naturaleza, resulta ser un impuesto indirecto sin finalidad específica, con exclusiva voluntad recaudatoria, sin que la calificación que le atribuya el Derecho nacional pueda primar sobre la interpretación del Derecho de la UE, que se rige por los objetivos propios de ese ordenamiento jurídico y en función de las características objetivas del gravamen.

2) Si pese a la calificación del IVPEE como impuesto medioambiental, este tributo persigue una esencial finalidad recaudatoria, gravando de la misma forma actividades de producción y de incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica con independencia de su intensidad e incidencia sobre el medioambiente, con infracción de los [artículos] 1, 3, apartados 1, 2 y 3.a), en relación este último con el artículo 2.k), de la Directiva [2009/28].

3) Si debe interpretarse que el principio de libre competencia y del fomento de la energía de fuentes renovables se opone al IVPEE, en la medida [en] que concede el mismo tratamiento fiscal a la energía procedente de fuentes no renovables que a la que procede de fuentes renovables, con discriminación de estas y con vulneración del sistema de apoyo previsto en el artículo 2.k) y concordantes de la Directiva [2009/28].

4) Por último, si el citado principio de libre competencia y los [artículos 32 a 34] […] de la Directiva [2009/72] se oponen al IVPEE, por considerar que permite una discriminación positiva a los productores no nacionales de energía eléctrica, en perjuicio de los productores españoles, con distorsión del mercado interior de la energía eléctrica y del acceso a la red.”

La Sentencia (punto 60) da la siguiente respuesta a la primera de las cuestiones prejudiciales planteadas: “(……) el artículo 1, apartado 2 , de la Directiva 2008/118 (LCEur 2009, 27) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada a ese sistema”.

La Sentencia (punto 70)” da la siguiente respuesta a la segunda y tercera de las cuestiones prejudiciales planteadas: “(……) los artículos 1 y 3, apartados 1 y 2, así como apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/28 (LCEur 2009, 780) , este último punto en relación con el artículo 2, párrafo segundo, letra k), de la misma Directiva, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto que grava con un tipo único la producción de electricidad y su incorporación al sistema eléctrico, también cuando la electricidad se produce a partir de fuentes renovables, y cuyo objetivo no es proteger el medio ambiente, sino aumentar el volumen de los ingresos presupuestarios”.

La Sentencia (punto 79) da la siguiente respuesta a la cuarta de las cuestiones prejudiciales planteadas: “(……) el artículo 107 TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, y los artículos 32 a 34 de la Directiva 2009/72 (LCEur 2009, 1200) deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto nacional que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro, en el supuesto de que este impuesto no sea aplicable a la incorporación, en ese sistema, de la electricidad producida en los demás Estados miembros”.