“Procedimiento prejudicial — Sociedades — Impuesto sobre sociedades — Inspección fiscal — Ámbito de aplicación del Derecho de la Unión — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 51, apartado 1 — Aplicación del Derecho de la Unión — Inexistencia — Cuarta Directiva 78/660/CEE — Cuentas anuales de determinadas formas de sociedad — Contabilización de ingresos procedentes de derechos de propiedad intelectual — Artículo 2, apartado 3 — Principio de imagen fiel — Artículo 31 — Valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales — Respeto de los principios contables”

En el ámbito de un litigio suscitado entre un obligado tributario y la Administración tributaria húngara, el Tribunal de la Capital húngaro planteó  al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Es conforme con el derecho a un juicio justo, reconocido como principio general del Derecho en el artículo 47 de la [Carta], y con los principios generales de seguridad jurídica, de proporcionalidad y de protección de la confianza legítima una práctica de la autoridad tributaria de un Estado miembro en virtud de la cual, en el contexto del control a posteriori de la declaración del contribuyente —sin que se haya apreciado la infracción por parte del contribuyente de una disposición contable concreta o de una norma jurídica material relativa al tributo objeto de la inspección y sin que se haya modificado la cuota del impuesto adeudada respecto de lo recogido en la declaración en los años a los que se refiere la actividad económica—, la autoridad tributaria aprecia, sin motivarlo, la existencia de una diferencia tributaria a cargo del contribuyente por el único motivo de que este no ha elaborado su declaración teniendo en cuenta, entre los principios contables recogidos en la Ley de Contabilidad del Estado miembro, dos principios fiscales según lo exigido por la autoridad tributaria, sino que, haciendo uso de su margen de apreciación, la ha hecho basándose en otros principios que ha considerado que regulaban la contabilidad de su actividad económica?

2) ¿Pueden interpretarse los artículos 2, apartado 3, y 31 de la [Cuarta Directiva], a la luz del derecho a un juicio justo reconocido en el artículo 47 de la Carta y de los principios generales de seguridad jurídica, de proporcionalidad y de protección de la confianza legítima, consagrados como principios generales del Derecho de la Unión, en el sentido de que, en el caso de una actividad económica que se refiere a varios ejercicios económicos, si la autoridad tributaria sustituye los principios contables elegidos por el contribuyente por otros principios contables y, como consecuencia de ello, realiza un cambio de asiento contable que afecta también a las declaraciones tributarias de los años adyacentes, es obligatorio que extienda su inspección también a aquellos ejercicios económicos a los cuales se refiere la actividad económica y a los que afectan, por tanto, las conclusiones de la autoridad tributaria relativas al período objeto de inspección? ¿Al realizar el control a posteriori de la declaración del contribuyente, debe la autoridad tributaria tener en cuenta, en el ejercicio económico objeto de examen, las partidas modificadas mediante una declaración complementaria relativa al año anterior con el resultado de que ha habido un sobrepago por parte del contribuyente como consecuencia de haber pagado el impuesto antes de la fecha de vencimiento, o es conforme con los principios señalados y con la prohibición del abuso de derecho del artículo 54 de la Carta una actuación en virtud de la cual la autoridad tributaria declara la existencia de una deuda tributaria a cargo del contribuyente a pesar de haber un sobrepago?

3) ¿Es proporcionado sancionar la elección de un método contable eventualmente incorrecto mediante la declaración de la existencia de una diferencia tributaria calificada de deuda, teniendo en cuenta además que se impone el pago de una multa —aunque solo sea por un importe del 10 %—, y un recargo de mora, si el impuesto objeto del litigio se ha pagado antes del vencimiento y ha figurado a lo largo del procedimiento hasta el final como sobrepago en la cuenta corriente tributaria de la demandante, por lo que no se ha producido ninguna pérdida de ingresos para la Hacienda Pública, y no existen indicios de abuso?”

4) ¿Puede interpretarse el principio de (protección de la) confianza legítima en el sentido de que su base objetiva, es decir, la expectativa del contribuyente por lo que respecta al tratamiento contable, resulta fundada si la autoridad tributaria ha realizado previamente alguna inspección en la sede del contribuyente en el curso de la cual ha apreciado, aunque no haya habido una declaración específica o solo se deduzca implícitamente de su conducta, que la presentación y la llevanza de los justificantes, de los libros y de los registros era conforme con lo prescrito, o el contribuyente solo puede invocar el principio de confianza legítima si la autoridad tributaria lleva a cabo su control a posteriori de las declaraciones tributarias que dan lugar a períodos cerrados, extendiéndolo a todo tipo de impuestos y se pronuncia favorablemente de forma expresa acerca de la práctica contable del contribuyente? ¿Actúa la autoridad tributaria de manera conforme con los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima si en posteriores resoluciones atribuye consecuencias jurídico-tributarias a las irregularidades contables de tal modo que, alegando el carácter formal o incompleto de la anterior inspección o la falta de una declaración favorable expresa, no reconoce que la demandante confió fundadamente en que su práctica contable anterior era correcta?”

La Sentencia (punto 54 entra en las dos primeras cuestiones planteadas, dando la siguiente  respuesta: “Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las cuestiones primera y segunda que los artículos 2, apartado 3, y 31 de la Cuarta Directiva deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una práctica de la autoridad tributaria de un Estado miembro que impugna asientos contables de una sociedad debido a que estos no observan los principios de exhaustividad y de independencia de los ejercicios, contenidos en la normativa de dicho Estado miembro, a pesar de que se respetan todos los demás principios contables previstos por esa normativa, cuando tal inobservancia no constituya una excepción necesaria para garantizar el respeto del principio de imagen fiel que esté mencionada en la Memoria de las cuentas anuales y debidamente motivada, con indicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados”.