“Procedimiento prejudicial— Impuesto sobre el valor añadido (IVA)— Directiva 2006/112/CE— Determinación del lugar de prestación de los servicios de telecomunicaciones— Itinerancia de nacionales de países terceros en las redes de comunicación móvil dentro de la Unión Europea— Artículo 59 bis, párrafo primero, letra b) — Posibilidad de que los Estados miembros trasladen el lugar de prestación de los servicios de telecomunicaciones a su territorio”

En el ámbito de un litigio entre una empresa de telecomunicaciones y la Administración tributaria austriaca, el Tribunal Federal de lo Tributario austriaco planteó al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1)¿Debe interpretarse el artículo 59 bis, [párrafo primero,] letra b), de la Directiva [del IVA], en el sentido de que la utilización del servicio de itinerancia en un Estado miembro, en forma de acceso a la red de telefonía móvil nacional para el establecimiento de llamadas salientes y entrantes por un “consumidor final no sujeto al impuesto” que se encuentra temporalmente en el país, constituye una “utilización o una explotación” en el interior del país, que permite el traslado del lugar de prestación del Estado tercero a ese Estado miembro, pese a que ni el operador de telefonía móvil que presta el servicio ni el consumidor final están establecidos en el territorio de la Unión y el consumidor final tampoco tiene su domicilio ni su residencia habitual en el territorio de la Unión?

2)¿Debe interpretarse el artículo 59 bis, [párrafo primero,] letra b), de la Directiva [del IVA], en el sentido de que puede trasladarse al territorio de un Estado miembro el lugar de prestación de servicios de telecomunicaciones como los descritos en la primera cuestión, que, según el artículo 59 de [dicha Directiva], se realizan fuera del territorio de la Unión, pese a que ni el operador de telefonía móvil ni el consumidor final están establecidos en el territorio de la Unión y el consumidor final tampoco tiene su domicilio ni su residencia habitual en el territorio de la Unión, solo porque los servicios de telecomunicaciones no están sometidos en el Estado tercero a un impuesto comparable con el [IVA] de la Unión?”

La Sentencia (punto 50) da la siguiente respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas: “Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 59 bis, párrafo primero, letra b), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que los servicios de itinerancia prestados por un operador de telefonía móvil, establecido en un país tercero, a sus clientes, que también están establecidos o tienen su domicilio o residencia habitual en ese país tercero, que les permiten utilizar la red nacional de comunicación móvil del Estado miembro en el que se encuentran temporalmente, deben considerarse objeto de una «utilización o [de una] explotación efectivas» en el territorio de ese Estado miembro, en el sentido de la referida disposición, de modo que el mencionado Estado miembro puede considerar que el lugar de prestación de esos servicios de itinerancia está situado en su territorio cuando, sin perjuicio del tratamiento fiscal al que se sometan esos servicios con arreglo a la normativa tributaria interna de dicho país tercero, el ejercicio de la mencionada facultad tiene como efecto evitar la no imposición de esos servicios dentro de la Unión”.