“Procedimiento prejudicial — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 90, apartado 1 — Reducción de la base imponible en caso de reducción del precio después del momento en que se formaliza la operación — Contribuciones pagadas por una empresa farmacéutica al organismo del seguro de enfermedad estatal — Artículo 273 — Formalidades administrativas impuestas por la normativa nacional para el ejercicio del derecho a reducción — Principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad”

En el ámbito de un litigio entre un sujeto pasivo del IVA y la Administración tributaria húngara, el Tribunal de lo contencioso húngaro planteó al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Debe interpretarse el artículo 90, apartado 1, de la Directiva [IVA] en el sentido de que es incompatible con él una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual, con arreglo a un contrato cuya celebración no es obligatoria, una empresa farmacéutica que efectúa pagos al organismo de seguro de enfermedad estatal en función del volumen de negocios obtenido por productos farmacéuticos y que, por lo tanto, no conserva la contraprestación completa de dichos productos no tiene derecho a reducir a posteriori la base imponible únicamente por el hecho de que los pagos no se efectúan del modo predeterminado en su política comercial ni principalmente con fines promocionales?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 273 de la Directiva [IVA] en el sentido de que es incompatible con él una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, según la cual para la reducción a posteriori de la base imponible se requiere una factura a nombre del titular del derecho al reembolso que acredite la realización de la transacción que da derecho a dicho reembolso, cuando, por lo demás, la transacción que permite la reducción a posteriori de la base imponible está debidamente documentada y se puede verificar posteriormente, está basada parcialmente en datos públicos y auténticos y permite la correcta recaudación del impuesto?”

La Sentencia (punto 55) da la siguiente respuesta a la primera de las cuestiones prejudiciales planteadas: “Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 90, apartado 1 , de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que una empresa farmacéutica no puede deducir de su base imponible del IVA la parte de su volumen de negocios procedente de la venta de medicamentos subvencionados por el organismo del seguro de enfermedad estatal que abona a ese organismo, en virtud de un contrato celebrado entre este último y esa empresa, debido a que las cantidades abonadas por ese concepto no han sido determinadas sobre la base de modalidades fijadas previamente por dicha empresa en el marco de su política comercial y que estos pagos no han sido efectuados con fines promocionales”.

La Sentencia (punto 66) da la siguiente respuesta a la segunda de las cuestiones prejudiciales planteadas: “Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 90, apartado 1, y 273 de la Directiva IVA  deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que supedita la reducción a posteriori de la base imponible del IVA al requisito de que el sujeto pasivo titular del derecho a la devolución disponga de una factura a su nombre que demuestre la realización de la transacción que da lugar a dicha devolución, aun cuando tal factura no se haya emitido y la ejecución de dicha transacción pueda probarse por otros medios”.