“Procedimiento prejudicial— Fiscalidad— Impuesto sobre el valor añadido (IVA)— Directiva 2006/112/CE— Artículo 98— Facultad de los Estados miembros de aplicar un tipo reducido de IVA a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios— Anexo III, punto 7 — Derecho de acceso a los parques de atracciones y a las ferias— Principio de neutralidad fiscal— Prestaciones realizadas por feriantes itinerantes y por feriantes no itinerantes— Comparabilidad— Contexto— Punto de vista del consumidor medio— Informe pericial”
En el ámbito de un litigio entre un sujeto pasivo del IVA y una Oficina Tributaria alemana, el Tribunal de lo Tributario de Colonia planteó al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:
“1) ¿Puede invocarse la mención a las ferias y parques de atracciones realizada en el anexo III, punto 7, en relación con el artículo 98, apartado 2, de la Directiva del IVA, para justificar una diferenciación en virtud de la cual se someten los parques de ocio al tipo normal del impuesto, aunque la denominación «parque de atracciones» comprenda tanto las empresas feriales itinerantes como las no itinerantes?
2) ¿Es aplicable a las prestaciones de los feriantes itinerantes y de los feriantes no itinerantes que operan bajo la forma de un parque de ocio la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el contexto en el que se presten los servicios puede determinar que estos dejen de ser similares?
3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión:
¿Implica el “punto de vista del consumidor medio”, que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es un elemento esencial del principio de neutralidad del IVA, una “perspectiva mental” que no puede captarse recabando pruebas mediante un informe pericial?”
La Sentencia (punto 48) da la siguiente respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas: “Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 98 de la Directiva del IVA, en relación con el anexo III, punto 7, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual las prestaciones realizadas por los feriantes itinerantes, por una parte, y las realizadas por los feriantes no itinerantes que operan bajo la forma de parques de ocio, por otra, están sujetas a tipos de IVA distintos, uno reducido y el otro normal, siempre que se respete el principio de neutralidad fiscal. El Derecho de la Unión no se opone a que el órgano jurisdiccional remitente, cuando experimente dificultades especiales para comprobar el respeto del principio de neutralidad fiscal, solicite, en las condiciones previstas en el Derecho nacional, un informe pericial destinado a orientar su decisión.”