“Procedimiento prejudicial — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 122 — Tipo reducido para las entregas de madera para leña — Diferenciación en función de las características y de las propiedades objetivas de los productos — Formas de madera destinadas a la combustión que satisfacen la misma necesidad del consumidor y que compiten entre sí — Principio de neutralidad fiscal”
En el ámbito de un litigio entre un sujeto pasivo del IVA y la Administración tributaria alemana, El Tribunal Supremo de lo Tributario alemán planteó al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:
“1) ¿Debe interpretarse el concepto de madera para leña que se menciona en el artículo 122 de la [Directiva sobre el IVA] en el sentido de que comprende toda madera destinada exclusivamente, conforme a sus propiedades objetivas, a la combustión?
2) Un Estado miembro que, fundándose en el artículo 122 de la [Directiva sobre el IVA], establece un tipo reducido para las entregas de madera para leña, ¿puede utilizar la [NC] con objeto de delimitar con exactitud el ámbito de aplicación de dicho gravamen reducido en virtud del artículo 98, apartado 3, de la [Directiva sobre el IVA]?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿puede un Estado miembro, respetando el principio de neutralidad fiscal, ejercer la facultad que le confieren el artículo 122 y el artículo 98, apartado 3, de la [Directiva sobre el IVA] de delimitar el ámbito de aplicación del tipo impositivo reducido aplicable a las entregas de madera para leña utilizando la [NC] de tal manera que queden sujetas a tipos impositivos diferentes las entregas de madera para leña en diferentes formas, que se distinguen por sus características y propiedades objetivas, aunque desde el punto de vista de un consumidor medio, según el criterio de utilización comparable, satisfagan las mismas necesidades (en este caso, de calefacción) y, por tanto, se encuentren en situación de competencia?”
La Sentencia da la siguiente respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas:
-A la primera cuestión (punto 31): “De cuanto antecede resulta que el artículo 122 de la Directiva sobre el IVA debe interpretarse en el sentido de que el concepto de madera para leña, con arreglo a dicho artículo, se refiere a toda madera destinada exclusivamente, conforme a sus propiedades objetivas, a la combustión”.
-A la segunda cuestión (punto 40): “A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 122 de la Directiva sobre el IVA debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que, con arreglo a esta disposición, establece un tipo reducido de IVA para las entregas de madera para leña puede limitar su ámbito de aplicación a determinadas categorías de entregas de madera para leña tomando como referencia la NC, a condición de que se respete el principio de neutralidad fiscal”.
-A la tercera cuestión (punto 47): “En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el principio de neutralidad fiscal debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el Derecho nacional no aplique el tipo reducido de IVA a la entrega de astillas de madera, mientras que sí lo aplica a las entregas de otras formas de madera para leña, a condición de que, desde la perspectiva del consumidor medio, las astillas de madera no puedan sustituir a estas otras formas de madera para leña, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente”.