“Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Impuesto sobre el valor añadido (IVA)— Directiva 2006/112/CE— Inspección fiscal— Servicios prestados en el marco de una actividad de agente artístico— Operaciones sujetas al IVA— Operaciones no declaradas a la Administración tributaria y por las que no se ha emitido factura— Fraude— Reconstitución de la base imponible del impuesto sobre la renta— Principio de neutralidad del IVA— Inclusión del IVA en la base imponible reconstituida”

En el ámbito de un litigio entre un agente artístico y la Administración tributaria ESPAÑOLA, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia planteó al TJUE la siguiente cuestión prejudicial:

“Si los artículos 73 y 78 de la [Directiva 2006/112], a la luz de los principios de neutralidad, proscripción del fraude fiscal y del abuso de Derecho y de prohibición de la distorsión ilegítima de la competencia, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional y la jurisprudencia que la interpreta, según la cual, en los casos en que la Administración tributaria descubre operaciones ocultas sujetas al [IVA] no facturadas, ha de entenderse incluido en el precio pactado por las partes para dichas operaciones el [IVA].

Por lo que, es posible, en los supuestos de fraude en los que la operación se ha ocultado a la Administración tributaria, considerar, tal y como podría deducirse de las sentencias de 28 de julio de 2016 (asunto C‑332/15 Astone), de 5 de octubre de 2016 (asunto C‑576/15 Marinova) y de la sentencia de 7 de marzo de 2018, Dobre, C‑159/17, EU:C:2018:161 del TJUE, que las cantidades entregadas y recibidas no incluyen el IVA, para realizar la oportuna liquidación e imponer la correspondiente sanción.”

La Sentencia (punto 39) da la siguiente respuesta a la cuestión prejudicial planteada: “Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 2006/112, en particular sus artículos 73 y 78, leídos a la luz del principio de neutralidad del IVA, debe interpretarse en el sentido de que cuando, incurriendo en un comportamiento fraudulento, unos sujetos pasivos del IVA no hayan comunicado a la Administración tributaria la existencia de una operación, ni hayan emitido factura, ni hayan hecho constar los ingresos obtenidos gracias a dicha operación en una declaración de impuestos directos, la reconstitución efectuada por la Administración tributaria interesada, en el marco de la inspección de dicha declaración, de las cantidades entregadas y recibidas con ocasión de la operación controvertida debe considerarse un precio que incluye el IVA, a menos que, con arreglo al Derecho nacional, los sujetos pasivos tengan la posibilidad de proceder posteriormente a la repercusión y a la deducción del IVA controvertido a pesar del fraude”.