“Procedimiento prejudicial — Seguro directo distinto del seguro de vida— Segunda Directiva 88/357/CEE— Artículo 2, letra d), segundo guion— Directiva 92/49/CEE— Artículo 46, apartado 2, párrafo primero— Impuesto sobre las primas de seguro— Concepto de “Estado miembro en el que se localice el riesgo”— Vehículos de cualquier naturaleza— Concepto de “Estado miembro de matriculación”— Seguro de buques de navegación marítima— Buques inscritos en el registro de buques llevado por un Estado miembro pero que enarbolan pabellón de otro Estado miembro o de un tercer Estado en virtud de una autorización de cambio de pabellón temporal”
En el ámbito de un litigio entre una empresa de seguros y la Administración tributaria de Colonia (Alemania), el Tribunal de lo Tributario de Colonia planteó al TJUE la siguiente cuestión prejudicial:
“¿Debe interpretarse el artículo 2, letra d), segundo guion, de la [Segunda Directiva 88/357], en relación con el artículo 25, párrafo primero, primera parte, de la misma Directiva o con el artículo 46, apartado 2, de la Directiva [92/49], a efectos de la determinación del Estado miembro en el que se localice el riesgo, en el sentido de que, en caso de una cobertura de riesgos relacionados con la explotación de un buque de navegación marítima, dicho Estado será aquel en cuyo territorio radique el registro oficial en el que figure inscrito el buque con fines de acreditación de la propiedad, o bien el Estado cuyo pabellón enarbole el buque?”
La Sentencia (punto 90) da la siguiente respuesta a la cuestión prejudicial planteada: “Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 46, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 92/49, en relación con el artículo 2, letra d), segundo guion, de la Segunda Directiva 88/357, debe interpretarse en el sentido de que, cuando los contratos de seguro se refieren a la cobertura de diversos riesgos relacionados con la explotación de buques de navegación marítima inscritos en el registro de buques de un Estado miembro, pero que enarbolan el pabellón de otro Estado miembro o de un tercer Estado en virtud de una autorización de cambio de pabellón temporal, debe considerarse como «Estado miembro de matriculación» del buque de que se trate y, por tanto, como «Estado miembro en el que se localice el riesgo», en el sentido de esas disposiciones, que tiene la facultad exclusiva de gravar las primas pagadas en virtud de tales contratos de seguro, el Estado miembro que lleva el registro de buques en el que dicho buque está inscrito a efectos, principalmente, de acreditar su propiedad”.