“Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 2, apartado 1, letra c) — Prestaciones sujetas al IVA — Exenciones — Artículo 132, apartado 1, letra c) — Asistencia en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias — Seguimiento y asesoramiento nutricionales — Actividades deportivas, de mantenimiento y bienestar físico — Conceptos de “prestación compleja única”, “prestación accesoria a la prestación principal” e “independencia de las prestaciones” — Criterios.”

En el ámbito de un pleito entre un sujeto pasivo del Impuesto de referencia y la Administración portuguesa, un Tribunal portugués planteó al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) Cuando, como sucede en el presente asunto, una sociedad:

  1. a) desarrolla, con carácter principal, actividades de mantenimiento y bienestar físico y, con carácter secundario, actividades sanitarias, que incluyen los servicios de nutrición, consultas sobre nutrición y de evaluación de la condición física, así como la realización de masajes;
  2. b) pone a disposición de sus clientes planes que incluyen únicamente servicios de entrenamiento deportivo y planes que, además de los servicios de entrenamiento deportivo, incluyen servicios de nutrición,

a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva [2006/112], ¿ha de considerarse que la actividad sanitaria, en particular el servicio de nutrición, es accesoria de la actividad de mantenimiento y bienestar físico, debiendo de este modo recibir la prestación accesoria el mismo tratamiento fiscal que la prestación principal, o, por el contrario, ha de considerarse que la actividad sanitaria, en particular el servicio de nutrición, y la actividad de mantenimiento y bienestar físico son distintas e independientes, de forma que les serán aplicables los respectivos tratamientos fiscales previstos para cada una de estas actividades?

2) ¿Es necesario, a efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letra c), de la Directiva [2006/112], que los servicios enunciados en dicho precepto sean efectivamente prestados, o bien basta para que se aplique dicha exención la mera puesta a disposición de tales servicios, de forma que la utilización de estos dependa únicamente de la voluntad del cliente?”

La Sentencia, en su punto 34, se expresa como sigue: “(……) procede concluir que, sin perjuicio de la comprobación que realice el tribunal remitente, un servicio de seguimiento nutricional prestado en condiciones como las controvertidas en el litigio principal no puede incluirse en el ámbito de aplicación de la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letra c) , de la Directiva 2006/112 (LCEur 2006, 3252y LCEur 2007, 2230) . Por consiguiente, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial”.

Más adelante, la Sentencia, en su punto 50, establece: “(……) procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la Directiva 2006/112 (LCEur 2006, 3252y LCEur 2007, 2230) debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la comprobación que realice el tribunal remitente, un servicio de seguimiento nutricional prestado en establecimientos deportivos por un profesional certificado y habilitado, y, en su caso, en el marco de programas que también incluyan servicios de mantenimiento y bienestar físico, constituye una prestación de servicios distinta e independiente a la que no se puede aplicar la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letra c), de dicha Directiva”.