“La cuestión con interés casacional consiste en «Determinar si los entes locales cuando solicitan en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado quedan sujetos, como los demás obligados tributarios, a la disciplina general de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945) , General Tributaria, y del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RCL 2005, 1069, 1378) , no siendo aplicables en dicha vía las previsiones del artículo 173.2 texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (RCL 2004, 602, 670) , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o si por el contrario en virtud de este último precepto la suspensión debe decretarse automáticamente una vez interesada». El criterio de esta Sala, en función de lo manifestado en el fundamento de derecho anterior, es que, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado por una entidad local, ésta debe decretarse automáticamente una vez interesada, sin necesidad de analizar si de la ejecución pudieran derivarse perjuicios de difícil o imposible reparación.”