Cuestión:

 

“Determinar cuál es magnitud sobre la que se ha de aplicar la reducción por vivienda habitual prevista en el artículo 20.2 c) LISD, el valor íntegro del bien, sin tener en cuenta las minoraciones procedentes de las cargas, deudas y gastos deducibles pertinentes o, por el contrario, el valor neto, fruto de aplicar al valor íntegro las deducciones contempladas en el artículo 13 de la Ley de Sucesiones y Donaciones, siendo ese valor incluido en la base imponible el valor neto que se define en el artículo 9 de la citada Ley.”

Doctrina establecida:

 

“(…) la magnitud sobre la que se ha de aplicar la reducción por vivienda habitual prevista en el artículo 20.2 c) LISD, es la correspondiente a su valor real, sin más minoraciones que las previstas en el art. 12, esto es, las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente establecidos sobre dicha vivienda habitual, con exclusión de la hipoteca que pese sobre la misma el bien disminuyendo su valor.”