Cuestión:
“1ª) Determinar, tratándose de las aportaciones no dinerarias a que se refiere el artículo 94 TRLIS, si para poder disfrutar del régimen fiscal especial de diferimiento, únicamente pueden ser objeto de aportación las deudas expresamente contraídas para financiar la adquisición de los elementos patrimoniales con ellas gravados que se transmiten en la operación.
2ª) En su caso, precisar, en interpretación del artículo 83.4 TRLIS, el alcance de la expresión «[p]odrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan» y si tal requisito o vinculación es aplicable a las aportaciones no dinerarias de capital distintas a las operaciones referidas a ramas de actividad.”
Doctrina establecida:
«A efectos de disfrutar del régimen fiscal especial de diferimiento, cuando las aportaciones no dinerarias distintas de rama de actividad a que se refiere el artículo 94 TRLIS consistan en la transmisión conjunta de elementos patrimoniales y deudas, no resulta exigible que las mismas hayan sido expresamente contraídas para financiar la adquisición de los elementos patrimoniales con ellas gravados que se transmiten en la operación, resultando exigible, en cambio, que tales deudas se encuentren vinculadas con los bienes aportados en el contexto de los motivos económicamente validos que, en cada caso, justifiquen la operación.»