Cuestión:

 

«(…) Determinar si la firmeza de una resolución que resuelve una reclamación económico-administrativa, a los efectos del plazo para promover la tasación pericial contradictoria cuando el contribuyente se haya reservado tal derecho, debe entenderse producida una vez finalice el plazo de 15 días previstos en el artículo 241 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer el recurso de anulación en vía económico administrativa, o bien sin considerar a tales efectos el precitado plazo de 15 días.»

 

Doctrina establecida:

 

“1. En interpretación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 135 LGT, el plazo para promover la tasación pericial contradictoria, cuando se haya reservado tal derecho al tiempo de presentar recurso administrativo contra una liquidación tributaria, se inicia en el momento de dictarse el acto administrativo (resolución del recurso) que pone fin a la vía administrativa. 2. En particular, ese plazo no se ve alterado por el hecho de la existencia de un remedio procedimental con una cierta naturaleza impugnatoria, el recurso de anulación, de suerte que el agotamiento de la vía administrativa no debe entenderse producida una vez finalice el plazo de 15 días previstos en el artículo 241 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -antes el 239.6 LGT , aplicable al caso, para interponer el expresado recurso de anulación, máxime cuando esa vía invalidatoria, meramente potestativa, no ha sido intentada por el interesado.”