Cuestión:

“Precisar, en interpretación de los artículos 26, apartados 2, 3 y 5 , de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945) , General Tributaria, y 66, apartado 3, del Reglamento general de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa (RCL 2005, 1069, 1378) , aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, las concretas magnitudes sobre las que han de calcularse los intereses suspensivos cuando la resolución parcialmente estimatoria de la reclamación o recurso formulado por el obligado tributario deja inalterada la cuota, pero no así los intereses de demora originariamente liquidados, los cuales han de ser rectificados».

Doctrina establecida:

“(……) la estimación parcial de la reclamación o recurso formulado por el obligado tributario produce que no se devenguen intereses de demora suspensivos.”