Cuestión:
“Determinar cómo ha de interpretarse la exención prevista en el artículo 20.Uno.20 LIVA, en particular, si la exigencia de que se trate de un terreno rústico o no edificable ha de entenderse conforme a la calificación y realidad urbanística a la fecha de la transmisión (teniendo en consideración, especialmente que no esté urbanizado ni en curso de urbanización en ese momento) o si, por el contrario, han de considerarse otros parámetros como la intención de las partes, tales como los compromisos asumidos por el transmitente del terreno a los efectos de posibilitar su urbanización por el adquirente, todo ello partiendo de las siguientes circunstancias: (i) que con carácter previo a la transmisión del terreno se erigía en el mismo una edificación que fue demolida,(ii) que la demolición de la edificación previa no guarda relación con un eventual proceso de urbanización ulterior y (iii) que el suelo a fecha de la transmisión no había sido sometido a transformaciones físicas de acondicionamiento.”
Doctrina establecida:
“(…) a los efectos de la exención del artículo 20.Uno.20 LIVA , en particular, la exigencia de que se trate de un terreno rustico o no edificable, ha de entenderse referida a la calificación y realidad urbanística a la fecha de la transmisión, pero cuando estas características no arrojen luz sobre tal extremo, deberá llevarse a cabo una apreciación global de las circunstancias que rodean a la transmisión del terreno, incluida la de la intención de las partes, siempre que ésta pueda deducirse a partir de elementos objetivos, para determinar si dicha transmisión se refiere, o no, a un terreno edificable.”