Cuestión:

“(……) Determinar, mediante la interpretación de los artículos 78 , 220.1 y 221 del Reglamento (CEE) 2913/92 (LCEur 1992, 3275y LCEur 1996, 3891y LCEur 1998, 1681) del Consejo de 12 de octubre de 1992 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en relación con la doctrina emanada del TJUE, contenida, entre otras, en las sentencias de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics (asuntos acumulados C-129/13 y C-130/13; EU:C:2014:2041 ) y 23 de febrero de 2006, Comisión/España (asunto C-546/03 ; EU:C:2006:132 ), el alcance de una comprobación y liquidación aduanera extemporánea conforme a los plazos previstos por el citado artículo 220.1, indicando si tales plazos son obligatorios en las relaciones entre los Estados miembros y los particulares, así como entre la Unión Europea y los Estados miembros o únicamente entre éstos últimos, sin atribuir efecto invalidante alguno al incumplimiento de esos plazos en las relaciones entre los Estados miembros y los particulares, siempre que la deuda aduanera liquidada se comunique dentro del plazo de tres años previsto en el artículo 221 mencionado […]».”

Doctrina establecida:

“1.- Los plazos establecidos en el artículo 220.1 del Código Aduanero Comunitario (LCEur 1992, 3275y LCEur 1996, 3891y LCEur 1998, 1681) [CAC ], aprobado por Reglamento CEE del Consejo núm. 2913/1992, regían para relaciones existentes, entre la Unión Europea y los Estados miembros, en lo concerniente a las obligaciones que a estos últimos incumben sobre la contracción del importe de los derechos que constituyen recursos propios de la Unión Europea, a fin de constatar el importe y la existencia de esos recursos propios y de anotarlos en los registros contables previstos para ellos.

2.- Los plazos anteriores no regían en las relaciones derivadas del ejercicio, por parte de la Administración aduanera del Estado Miembro y frente al obligado al pago de la deuda aduanera, de las funciones recaudatorias que corresponde a esa Administración aduanera de los recursos propios de la Unión Europea.

3.- Consiguientemente, no tenía efecto invalidante el incumplimiento de esos concretos plazos que acaban de mencionarse en las relaciones existentes entre la Administración aduanera del Estado miembro y el obligado al pago de la deuda aduanera, siempre que la comunicación de esta deuda se hubiese producido dentro de los tres años que establecía el artículo 221 CAC.”