Cuestión:
“Determinar si, en aplicación del inciso final de la Norma 20.8 del Real Decreto 1020/1993, las plantas o locales destinados exclusivamente a albergar instalaciones técnicas en un edificio de oficinas han de ser calificados bajo la tipología 0.1.1.3, o si esta tipología queda condicionada a que dichos elementos no cumplan una función accesoria con respecto a la tipología constructiva general asignada al edificio.
Determinar si es posible equiparar, a los efectos del inciso final de la Norma 11.3 del Real Decreto 1020/1993, los huecos de los ascensores a los patios de luces, en el sentido de excluir del cómputo de la superficie construida la correspondiente a estos elementos.
Determinar si, a los efectos de distinguir entre la calificación de oficinas unitarias o múltiples, debe o no atenderse al uso o destino del inmueble, en el sentido de entender que estaremos ante un supuesto de oficina unitaria cuando la totalidad de la edificación se destine a albergar las oficinas de una misma entidad y ante un supuesto de oficina múltiple cuando se trate de un edificio destinado a albergar las oficinas de una multiplicidad de entes jurídicos.”
Doctrina establecida:
“1) En cuanto a la primera pregunta, relativa a la interpretación del inciso final de la Norma 20.8 del Real Decreto 1020/1993, las plantas o locales destinados exclusivamente a albergar instalaciones técnicas al servicio de un edificio de oficinas han de ser calificados bajo la tipología 0.1.1.3, aunque cumplan una función accesoria o instrumental, con respecto a la tipología constructiva general asignada al edificio.
La razón de nuestro criterio se fundamenta en los actos de reconocimiento propio de la Administración, plasmados en la Circular 03.04/11/P, así como en el criterio del TEAC que se ha expuesto.
2) En cuanto a la segunda pregunta, sobre si es posible equiparar, a los efectos del inciso final de la Norma 11.3 del Real Decreto 1020/1993, los huecos de los ascensores a los patios de luces, en el sentido de excluir del cómputo de la superficie construida la correspondiente a estos elementos, debe decirse que no cabe esa extensión analógica, en virtud de lo cual los huecos de los ascensores son superficie construida, a efectos de cómputo.
3) Por lo que respecta a la tercera pregunta, orientada a determinar si, a los efectos de distinguir entre la calificación de oficinas unitarias o múltiples, debe atenderse al uso o destino del inmueble, por lo que estaremos ante un supuesto de oficina unitaria cuando la totalidad de la edificación se destine a albergar las oficinas de una misma entidad y ante un supuesto de oficina múltiple cuando se trate de un edificio destinado a albergar las oficinas de una multiplicidad de entes jurídicos, la jurisprudencia que se establece es:
A falta de prueba de lo contrario, el hecho de que la totalidad o parte de las oficinas, en un edificio destinado a tal uso, sea explotada de forma directa por el titular o lo sea por terceros en virtud de contrato que implique ese uso es un elemento indiferente, para casos como el debatido, a efectos de catalogar el edificio como de oficinas unitarias, calificación que no debe decaer en este caso.”