Cuestión:
“(a) Determinar a partir de qué momento deja de resultar de aplicación el régimen especial de tributación previsto en la normativa reguladora del IS para las instituciones de inversión colectiva: desde el período impositivo en el que se hubieran producido las circunstancias determinantes de la revocación acordada por la CNMV o desde el periodo impositivo en que la CNMV notifica su acuerdo de revocación y cancelación de la inscripción de la entidad en su registro administrativo.
(b) Determinar el momento de conclusión del periodo impositivo cuando la pérdida de la condición de institución de inversión colectiva resulta impuesta por un acuerdo de revocación de la CNMV.
(c) Precisar si los tribunales económico-administrativos están obligados a resolver todas las cuestiones que les sean suscitadas por los administrados, con independencia de que tales cuestiones hayan sido o no previamente planteadas por éstos ante los órganos de la inspección de los tributos.”
Doctrina establecida:
“Por lo que se refiere a las dos primeras cuestiones que el auto de admisión identifica como de interés casacional, han de responderse conjuntamente en el sentido de que el momento en que deja de resultar de aplicación el régimen especial de tributación, previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades para las entidades de instituciones de inversión colectiva que hubieran perdido dicha condición como consecuencia de un acuerdo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de revocación de la inscripción de la entidad en su registro administrativo, debe situarse en el período impositivo en el que se hubieran producido las circunstancias determinantes de dicha revocación, momento en el que deberá entenderse producida la conclusión del periodo impositivo.
Respecto a la tercera de las cuestiones de interés casacional, debemos reiterar que los tribunales económico-administrativos están obligados a resolver todas las cuestiones que les sean suscitadas sin que, en un contexto de buena fe y de proscripción del abuso del derecho, puedan rechazar la resolución de tales cuestiones por la circunstancia de que no hubieran sido previamente planteadas por los interesados ante los órganos de la Inspección de tributos.”