Cuestión:

“Primera. Determinar si el concepto de obras de ampliación o modificación de puertos incluidas en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (RCL 2011, 1896y RCL 2012, 401) , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, calificadas como obras públicas de interés general excluidas de control preventivo municipal por el artículo 60 del mismo texto legal, se debe interpretar en un sentido físico, por lo que sólo lo serían aquellas que «ganen terreno al mar», o en un sentido funcional, de modo que lo serían aquellas necesarias para el cumplimiento de las funciones propias del puerto, aunque se emplacen en «terreno ganado al mar».

Segunda. Solicitada en período voluntario de pago la suspensión de la liquidación tributaria recurrida, acompañando una de las garantías necesarias para obtener la suspensión automática, conforme al artículo 224, apartados 1 y 2 , de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945) , General Tributaria, garantía que debe ser subsanada después de haber finalizado el período voluntario, a requerimiento de la Administración tributaria, esclarecer si la resolución que finalmente concede la suspensión automática retrotrae sus efectos hasta la fecha de la solicitud y, por ende, impide liquidar intereses de demora, o no los retrotrae hasta esa fecha y, por ende, permite liquidar intereses de demora, sin perjuicio en uno y otro caso de los intereses «suspensivos».

(……)”

Doctrina establecida:

“La respuesta a la primera cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que el concepto de obras de ampliación o modificación de puertos incluidas en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, calificadas como obras públicas de interés general excluidas de control preventivo municipal por el artículo 60 del mismo texto legal, se debe interpretar en un sentido físico, por lo que sólo lo serán aquellas realizadas para ganar terreno al mar.

La respuesta a la segunda cuestión debe ser que, solicitada en período voluntario de pago la suspensión de la liquidación tributaria recurrida, acompañando una de las garantías necesarias para obtener la suspensión automática, conforme al artículo 224, apartados 1 y 2 , de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, garantía que fue subsanada después de haber finalizado el período voluntario, a requerimiento de la Administración tributaria, la resolución que finalmente concede la suspensión automática retrotrae sus efectos hasta la fecha de la solicitud y, por ende, impide liquidar intereses de demora.”