Cuestión:
“Determinar cómo ha de computarse el periodo máximo de nueves meses a partir del cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.A.3 del RIRPF, dejan de quedar exceptuadas de gravamen en IRPF las cantidades abonadas por el empleador para compensar los gastos normales de manutención y estancia en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia cuando el desplazamiento obedezca a la realización de una actividad (en este caso, un curso) que se extiende a lo largo de dos periodos impositivos sucesivos.
En particular, para que la dieta quede exceptuada de tributación, precisar si la actividad que la motive ha de tener, considerada de forma global, una duración inferior a nueve meses o también cabría reconocer esta excepción al gravamen cuando su duración, en términos globales, sea superior a nueve meses, siempre que en cada periodo impositivo por los que transcurra no supere el expresado límite temporal.”
Doctrina establecida:
“(…) el cómputo del periodo máximo de nueves meses a partir del cual, en virtud de lo dispuesto en el art. 9.A.3) del Real Decreto 439/2007 dejan de quedar exceptuadas de gravamen en IRPF las cantidades abonadas por el empleador para compensar los gastos normales de manutención y estancia en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, debe ser ininterrumpido y sin solución de continuidad, con independencia de la actividad que se realice y las características de esta.”