Cuestión:
“(a) Determinar si la fijación de una sanción tributaria, la del artículo 203.5.c) LGT, que se establece en un porcentaje de hasta el 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél en que se produjo la infracción, sin que pueda ser inferior a una cantidad mínima ni superar un importe máximo delimitado en la propia Ley, permite al aplicador de la norma establecer una sanción pecuniaria dentro de estos límites máximo y mínimo, atendiendo al examen de la conducta y de la culpabilidad del expedientado, esto es, graduando proporcionalmente la sanción, o si, por el contrario, la norma no permite tales márgenes de apreciación, al disponer que, en todo caso, es la cifra de negocios el único elemento que ha de tomarse en consideración exclusiva para cuantificar la sanción.
(b) Precisar si la infracción tipificada en el artículo 203.5.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria exige que los datos o antecedentes requeridos por la Administración tributaria sean de tal trascendencia que su no aportación por el obligado tributario dilate, entorpezca o impida la actuación administrativa.”
Doctrina establecida:
“PRIMERO.- Sobre el principio de proporcionalidad.
(…)
1) El artículo 203.5.c) de la LGT no nos suscita dudas sobre su inconstitucionalidad, interpretado en el sentido de que habilita a la Administración sancionadora y a los Tribunales de Justicia a utilizar un margen de apreciación entre 10.000 y 400.000 euros, en que no solo se tome en consideración la cifra de negocios del sujeto incumplidor -ajeno, aquí, al titular de la información con relevancia fiscal-, sino también la gravedad intrínseca de la conducta y la individualización del elemento subjetivo y su intensidad, sea por dolo o culpa.
2) La ausencia de motivación específica sobre la gravedad de la conducta o la especial culpabilidad concurrente obliga a la Administración, caso de concurrencia de los demás elementos del tipo y la culpabilidad – referida a la mera conducta- a imponer la sanción en su grado mínimo.
3) La cifra de negocios del infractor -titular de los datos de transcendencia fiscal o un tercero ajeno a ellos-, no es el único elemento determinante del quántum de la sanción por la comisión de la infracción tipificada en el antedicho precepto sino, a lo sumo, un factor más de graduación, que ha de ser vinculado al tipo objetivo -la conducta tipificada- y al tipo subjetivo -la culpabilidad, sea por dolo o culpa y, aun dentro de ellas, la intensidad con que concurren-«.
(…)
SEGUNDO.- Sobre la trascendencia tributaria.
(…)
Dicho lo anterior cabe responder a la cuestión con interés casacional objetivo en el sentido de que la infracción tipificada en el artículo 203.5.c) de la LGT si bien exige, en todo caso, por expresamente venir así dispuesto en el texto legal, la concurrencia de la trascendencia tributaria, pero sin que quepa vincular la trascendencia tributaria, en todo caso, a que la no ratificación o aportación de los datos por el obligado tributario dilate, entorpezca o impida la actuación administrativa, sino que basta que reúna los criterios jurisprudencialmente dispuestos, de suerte que afecte a la aplicación estricta de los tributos, en su expresión general, no circunscrita a determinados procedimientos de gestión o de inspección, y que aporten, al menos, una utilidad potencial, indirecta o hipotética, en los términos antes concretados.”