“(…) la cuestión casacional consistente en «determinar si la renovación anual de la póliza debe ser considerada como una «prórroga del contrato de seguro colectivo inicial», que permite mantener su fecha de contratación, o como una «novación anual del contrato de seguro colectivo», que no permite mantener la fecha de contratación del seguro inicial, tratándose de decidir sobre la aplicación de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (RCL 2006, 2123y RCL 2007, 458) , del impuesto sobre la renta de las personas físicas», ha de ser respondida en el sentido de que la renovación anual de la póliza debe ser considerada como una «prórroga del contrato de seguro colectivo inicial», consideración que permite mantener su fecha de contratación».”

Añade la STS 383/2020:

“En tal sentido, realizábamos en nuestra sentencia unas precisiones que procede trasladar al asunto ahora enjuiciado, cuales son que «para el caso debatido y para todos aquéllos que se encuentren en iguales o semejantes circunstancias, sean trabajadores de la misma empresa tomadora del indicado seguro o de otra distinta -siempre que el régimen contractual guarde semejanza con el que es objeto de estudio en este asunto-, estamos en presencia de una novación meramente modificativa, que no extingue la relación de seguro ni la reinicia con ocasión de cada renovación, prórroga o alteración, por lo que se debe estar a la fecha de la celebración del contrato originario o, en este concreto asunto, en el de su novación -esta vez sí, extintiva- en 1981, fecha claramente anterior a la que determina la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 para que sus destinatarios puedan disfrutar de la reducción correspondiente.

Por el contrario, no se trata en este caso de «novación anual del contrato de seguro colectivo», que no permita mantener la fecha de contratación del seguro inicial, puesto que tal novación -aun cuando el auto no lo especifique-, no sería extintiva, con los datos acerca del contrato de seguro que constan en autos y reseñan la sentencia y los escritos casacionales, esto es, no dan lugar en cada caso a nuevos y diferentes contratos cuya fecha fuera la de cada año sucesivo».”