“1º) La aplicación de la exención total de responsabilidad contenida en el art. 16.10.4º del TRLIS presupone la obligación del sujeto pasivo de llevar y mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación relativa a las operaciones vinculadas que establece el art. 16.2 del TRLIS y desarrolla el Real Decreto 1777/2004 (RCL 2004, 1795) . En los casos, por tanto, en los que el obligado tributario está exonerado del cumplimiento de esta obligación formal no procede aplicar el art. 16.10.4º del TRLIS.

2º) La exclusión de responsabilidad prevista en el ordinal 4º del art. 16.10 TRLIS resultará aplicable únicamente cuando concurran las tres circunstancias siguientes: (a) que no se haya incumplido por parte del obligado tributario la obligación formal de llevanza de la documentación que le corresponde ex art. 16.2 TRLIS; (b) que el valor declarado por él en su declaración de renta coincida con el que se ha hecho constar en la documentación de la operación vinculada; y (c) que, pese a la existencia de esta coincidencia documental, el valor normal de mercado que se haya atribuido a la operación vinculada sea incorrecto y haya precisado de una corrección valorativa por parte de la Administración tributaria. Concurriendo estas tres circunstancias la conducta del obligado tributario no será sancionable ni conforme al régimen sancionador específico contenido en el art. 16.10.1º y 2º del TRLIS, ni de conformidad con el régimen sancionador general establecido en la LGT.

3º) En defecto de la aplicación del régimen sancionador especial establecido en el art. 16.10 del TRLIS, al no resultar aplicable la obligación de documentación prevista en el art. 16.2 del TRLIS por no haber sido desarrollada reglamentariamente esta obligación conforme dispone la DA 7ª de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre (RCL 2006, 2130y RCL 2007, 467) , de medidas para prevención del fraude fiscal, procede aplicar el régimen sancionador general previsto en la LGT y, en particular, el art. 191 de la LGT, siempre y cuando concurran los elementos objetivos y subjetivo del tipo de injusto que hemos venido estableciendo en nuestra jurisprudencia.

4º) En un caso como el enjuiciado, en que la Administración ha seguido procedimientos de inspección separados a los distintos contribuyentes implicados en operaciones vinculadas, la Administración tributaria pueda regularizar la situación de las personas o entidades vinculadas al obligado tributario en cuya sede se ha realizado la corrección valorativa, sin resultar exigible que la liquidación practicado al mismo haya adquirido firmeza.”