“Así, como dijimos en nuestra sentencia de 13 de octubre de 2016 (RJ 2016, 5543) (recurso de casación nº 1408/2015) -aunque para un caso no idéntico-:
«[…] Esta Sala viene aplicando el principio general que prohíbe a todos sujeto de Derecho ir contra sus propios actos. Lo ha hecho para impedir a la Administración Tributaria desdecir con sus opciones posteriores decisiones precedentes que han creado derechos y expectativas en los contribuyentes. Pero este principio es de «doble sentido» y alcanza también a estos últimos, que de igual modo quedan vinculados por sus actos, de manera que no pueden negar su alcance, contenido y eficacia cuando constatan que les pueden perjudicar. Y frente a esta conclusión no vale el hecho incontestable de que, como reconoce la Sala de instancia en la sentencia impugnada, en un plano teórico es posible admitir la presencia de circunstancias que determinen una variación entre el valor asignado en el contrato marco y el que correspondía al momento de la escisión […] pero se trata de circunstancias cuya prueba e incidencia sobre el valor de los elementos patrimoniales transmitidos con la escisión pechaba sobre la recurrente, carga que no satisfizo [ninguno de los dictámenes técnicos explican tal alteración]».
Esto es, en realidad, el objeto propio de las actas con acuerdo que, aunque de difícil comprensión acerca de su objeto y efectos, persiguen el objetivo de reducir la litigiosidad y propiciar el entendimiento entre la Administración y los contribuyentes sobre elementos de la deuda tributaria a priori indefinidos, como los relativos «…a la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto, o cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta» , como ha sido el caso.
Si el resultado de la valoración económica acometida ha sido concordado, esto es, aceptado por el obligado tributario y por la Administración, no puede alzarse aquél frente a tal conclusión, por estimarla perjudicial, cuando pudiendo no suscribir el acta, de no estar conforme con la valoración de las operaciones alcanzada, hizo lo contrario. Además, a lo signado por las UTEs -que no sólo carecen de personalidad jurídica, sino que no son sino un sistema de colaboración entre empresas, regido en todo por éstas- no puede ser opuesto desconocimiento, oposición o falta de voluntad, dados los razonamientos que hemos señalado al efecto.”