Cuestión:

“Determinar a partir de qué momento debe reputarse indebido el ingreso efectuado en la liquidación provisional del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, a efectos de su devolución, en aquellos supuestos en que las obras no se llegan finalmente a ejecutar y, en tal caso, desde cuándo se han de computar los intereses de demora en favor del contribuyente, si desde el ingreso del importe de la liquidación provisional o desde el momento en que se insta la devolución del ingreso efectuado.”

Doctrina establecida:

“(…) debe reputarse indebido el ingreso efectuado en la liquidación provisional del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, a efectos de su devolución, en aquellos supuestos en que las obras no se llegan finalmente a ejecutar:

1. La liquidación provisional se convierte en indebida y podrá solicitarse su devolución, cuando no pueda realizarse el hecho imponible bien por desistimiento del solicitante, constando expresamente la voluntad del solicitante de renunciar a la ejecución de la obra, bien al acordar formalmente el Ayuntamiento la declaración de caducidad de la licencia. Computándose los intereses de demora cuando inste el contribuyente la devolución de lo ingresado.

2. La liquidación provisional es indebida cuando la licencia que amparaba el tributo resulta ser nula de pleno derecho por contraria al ordenamiento urbanístico. Computándose los intereses de demora desde el ingreso de la liquidación provisional.

Proyectada la anterior doctrina sobre el caso que nos ocupa, ha de convenirse que la liquidación provisional realizada fue un ingreso debido. Dado que la inejecución de la obra fue debido al propio desistimiento del contribuyente, desde el momento en que constaba formalmente la inejecución, dicho ingreso se reputa improcedente y tiene derecho el contribuyente a su devolución con el devengo de los intereses de demora.”