“Artículo 65. [Cuestión nueva]

1. En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

2. Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno.

3. En el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos.”

Doctrina establecida:

“1) En el escrito de conclusiones, por lo general, no se pueden alterar o complementar las pretensiones -la de nulidad y otras de plena jurisdicción-.

2) Ello no impide las alegaciones de refutación de las efectuadas por la parte contraria -en la contestación a la demanda o en el escrito de conclusiones de la actora-, según sus respectivas posiciones.

3) La prohibición del artículo 65.1 LJCA (RCL 1998, 1741) no afecta a alegaciones o razonamientos complementarios o de refuerzo de los esgrimidos en los escritos de demanda y contestación.

4) No es inoportuno, en el trámite de conclusiones o en otro momento procesal incluso posterior, recordar al Tribunal sentenciador su propia doctrina dictada en casos semejantes o la existencia de sentencias anteriores que pueden afectar al enjuiciamiento del asunto.

5) En ningún caso está prohibido por el artículo 65.1 LJCA (RCL 1998, 1741) efectuar indicaciones o consideraciones jurídicas que, para el tribunal que ha de fallar el asunto, constituyen una facultad y deber de oficio, insoslayable por aplicación del principio iura novit curia.

En este asunto, a falta de mayores datos y detalles de lo sucedido, resulta que la Sala de esta jurisdicción del País Vasco había declarado nulo, en otra sentencia anterior, un reglamento de procedimiento, la Instrucción 4/2007 (LEG 2008, 69) , que servía de amparo al acto administrativo en su día anulado, en virtud de recurso indirecto (el recurso nº 402/2015), nulidad que afectaba también a este recurso, por una doble vía, no incompatible: a) porque la resolución revocatoria impugnada en la sentencia de instancia se ha dictado en virtud de una norma reglamentaria nula de pleno derecho y, por ende, inexistente como cobertura del acto aquí sometido a control; b) porque al margen de tal consideración -es decir, aunque no estuviera en juego la nulidad radical de una disposición general-, el presente recurso se encuentra en la misma situación jurídica que el resuelto con carácter precedente, salvo en el extremo de la falta de alegación concerniente a la aplicación de las normas, que como repetimos, no excusa al Tribunal de conocer y aplicar su propio criterio, para evitar la desigualdad en la aplicación de la ley, que deriva del carácter restrictivo con que ha interpretado el alcance del artículo 65.1 LJCA (RCL 1998, 1741) .”