“Por todo ello a la cuestión con interés casacional objetivo, ha de responderse que la bonificación ha de aplicarse a los ingresos indirectos o accesorios que forman parte de la actividad única e inescindible de la empresa pública, incluido los intereses devengados por imposiciones a plazo de cantidades provenientes no sólo de las prestaciones municipales previstas en el artículo 25.2 TRLHL (RCL 2004, 602, 670) , sino también de subvenciones percibidas de la Administración, con la matización anteriormente incorporada en el sentido de que sea el resultado de una gestión prudente y razonable de una empresa municipal en el desarrollo normal de la explotación en la prestación del servicio público.

Lo que aplicado al caso de autos debe conllevar que lo que la sentencia de instancia describe como «los ingresos financieros (intereses por imposiciones a plazo fijo)», y concretado en ingresos financieros ascendente a 125.743,83 euros, procedentes de depósitos en entidades financieras y de la colocación en mercados financieros en períodos inferiores al año de cantidades destinadas a inversiones de carácter plurianual afectas a la prestación del servicio público, se deben de beneficiar de la bonificación cuestionada. Por lo que procede estimar el recurso de casación y como jueces de la instancia estimar el recurso contencioso administrativo.”