Cuestión: «[…] Determinar si a efectos de la liquidación del ICIO resulta posible tener en consideración un acta con conformidad posterior dictada por la AEAT en el seno de un procedimiento de comprobación de un tributo estatal, como es el Impuesto sobre Sociedades […]».

Doctrina establecida:

“1. A tal efecto, hemos de considerar que el acta con acuerdo, según su diseño legal, excluye la posibilidad de que la valoración concordada pueda sustituir a la real, dados los taxativos términos del artículo 155 LGT (RCL 2003, 2945) .

2. La administradora gestora de cada impuesto ostenta la potestad, en términos generales, para establecer la totalidad de sus elementos configuradores del tributo, por lo que, en principio no queda vinculada por las valoraciones procedentes de otras Administraciones.

3. El acta con acuerdo del art. 155 LGT no refleja una valoración de bienes o derechos, sino un acuerdo sobre tal valoración, correcto o no, lo que no es lo mismo.

4.- El acta con acuerdo -o, en general, la valoración, aunque provenga de un acto administrativo y no de un convenio- sólo podría tener, eventualmente, valor vinculante, si es anterior a la finalización del procedimiento, con la oportuna liquidación, en que se pretender hacerla valer.

5.- En general, establecer un acuerdo, sea anterior o posterior a la liquidación sobre la que pretende influir, cuya cuantía sea inferior a la de la base determinada, carece por completo de valor vinculante pues, al margen de toda otra consideración sobre la exigencia de buena fe, no cabe reputar acto propio de voluntad el creado para obtener un efecto favorable a quien la manifiesta.

6.- En suma, ni las actas con acuerdo ni, en general, las valoraciones a efectos de otros tributos, vinculan a la Administración, salvo que: a) procedan de la misma Administración; b) aún a efectos de otros tributos y Administraciones, que lo que se esté valorando, física y jurídicamente, sea la misma cosa, a tenor de la regulación legal de cada figura tributaria; y c) que la valoración que se acepta e incorpora esté suficientemente motivada.

7.- Todo lo anterior es sin perjuicio de que, dentro del procedimiento -y no cuando ha finalizado- y como prueba, se pueda invocar la existencia de actos o pactos que pudieran influir en la determinación de elementos esenciales del tributo de que se trate, que podrán ser valorados como elementos probatorios con arreglo a las reglas que determinan su valoración y carga, tanto en vía administrativa como judicial.”