“Por consiguiente, en resumidas cuentas:

(i) es preciso haber comunicado a la Administración tributaria su opción por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos a través de la correspondiente declaración censal. Hace hincapié la Exposición de sustitución del régimen de discrecionalidad administrativa por el de opción por el régimen por la propia entidad y comunicación a la Administración tributaria.

(ii) las entidades sin fines lucrativos deberán comunicar el ejercicio de la opción, en relación con la exención en el IBI, al ayuntamiento competente por razón de la localización del inmueble de que se trata.

(iii) Los sujetos pasivos que, teniendo derecho a la aplicación del régimen fiscal especial en relación con los tributos locales, hubieran satisfecho las deudas correspondientes a éstos tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.

Teniendo todo eso en cuenta, específicamente debe hacer aparecer en relación con el IAE (RCL 1990, 1999) el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero (RCL 1995, 812) , por el que se dictan normas para la gestión del IAE. En el artículo 9.1 de dicho Real Decreto se establece que el reconocimiento de los beneficios fiscales (bonificaciones, exenciones, etc.) relativos al IAE ha de solicitarse. Nos hallamos, por tanto, que tratándose del IAE la exención es rogada.

No existe ningún Reglamento similar en relación con el IBI, ni existe una disposición similar en ninguna otra Ley o Reglamento. Por tanto, en relación con el IBI y, particularmente, en relación con el caso que nos ocupa, el requisito que ha de cumplirse es, simplemente, el de la comunicación de la opción por el régimen especial previsto en el título II 14. 1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. No nos encontramos ante una exención rogada, contrariamente a lo manifestado por el Ayuntamiento de Ciempozuelos y por el la STSJ (PROV 2017, 207931) de Madrid objeto del presente recurso de casación. Nos hallamos ante una exención ex lege.

A la vista de todo ello consideramos: en primer lugar, que lo que está prevista es una comunicación al Ayuntamiento, que no una solicitud, para disfrutar de la exención del IBI; en segundo lugar, el ejercicio de la opción por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos tiene carácter constitutivo, mientras que la comunicación al Ayuntamiento tiene carácter declarativo de una realidad preexistente; en tercer lugar, el Ayuntamiento no tiene competencia ni para la concesión ni para la denegación de la exención; y, en cuarto lugar, la normativa no concreta el modelo de comunicación ni tampoco el plazo para trasladarla al Ayuntamiento.

La cuestión que presenta interés casacional consiste en establecer, interpretando los artículos 14.1, en relación con el 15.1.y 4, de si el artículo 15.4 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo impone de forma reglada a los Ayuntamientos la aplicación de la exención en los tributos de su competencia señalados a tal efecto en dicha Ley, a partir de la estricta comunicación al órgano competente, poniendo en conocimiento de éste la opción efectiva por la aplicación del régimen fiscal especial previsto para las entidades sin fines lucrativos; o si por el contrario, se entiende como una situación cuyo reconocimiento debe interesarse por el sujeto pasivo de manera nominal, individualizada y detallada respecto de todos y cada uno de los Impuestos a los que afecta, aun cuando se verificase en un solo escrito.

La generalidad de la cuestión es notable. Hemos de reformarla y ceñirla al objeto del debate, que no es otro que la exención en un determinado impuesto, el IBI. Y aclarado ese extremo declaramos que interpretando los artículos 14.1, en relación con el 15.1.y 4, el artículo 15.4 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo impone de forma reglada a los Ayuntamientos la aplicación de la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de su competencia, a partir de la estricta comunicación al órgano competente, poniendo en conocimiento del Ayuntamiento la opción efectiva por la aplicación del régimen fiscal especial previsto para las entidades sin fines lucrativos.

Por consiguiente, debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia (PROV 2017, 207931) recurrida en casación, lo cual nos lleva, en función de lo expresado, a confirmar la sentencia 309/2015, de 1 de septiembre, dictada en el PO 196/2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 26 de Madrid, que estimó a su vez el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Real Asociación de Hidalgos de España contra la resolución núm. 467/2013 del primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Ciempozuelos, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la misma parte contra el acuerdo que denegaba la exención del pago de impuesto sobre bienes inmuebles correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, de suerte que, en relación con el inmueble destinado a residencia de personas de la tercera edad que la actora posee, en régimen de propiedad, en dicho término municipal, se declara la nulidad de las liquidaciones realizadas, por no ser conformes a derecho, reconociéndose la exención de bien inmueble indicado, en los períodos que se le reclaman, de 2009 a 2012 y, consecuentemente, el derecho a ser reintegrada por el Ayuntamiento de Ciempozuelos en el importe abonado, más los intereses devengados.”