“1. El canon concesional que nos ocupa tiene, pues, naturaleza tributaria, concretamente es una tasa por la utilización privativa del dominio público local, específicamente por el suelo y el subsuelo sobre los que se asientan las plazas de aparcamiento que fueron construidas por la empresa y explotadas por la misma mediante la cesión de las plazas.
El régimen de prescripción del derecho de la Administración Local a liquidar el canon debe, por tanto, seguir el régimen de los ingresos de naturaleza tributaria, esto es, el plazo es el de cuatro años del artículo 66 de la Ley General Tributaria (RCL 2003, 2945) , que es el criterio acertadamente aplicado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid en la sentencia recurrida, pues aplica dicho plazo prescriptorio tras calificar -también acertadamente- el canon como ingreso tributario.
2. Constituye un hecho que no puede controvertirse en casación el fijado por la sentencia de instancia: las distintas comunicaciones o actuaciones entre el ayuntamiento y la concesionaria nunca tuvieron por objeto exigir el pago del canon, de manera que ha de reputarse prescrito el derecho a liquidar el canon correspondiente a los años 1993 a 2011, ambos inclusive, pues la liquidación se gira en abril de 2016 (el primer semestre no prescrito sería el primero del año 2012).
3. Siguiendo el criterio establecido en la segunda de las sentencias de esa Sala y Sección citadas en el fundamento anterior (relativa al IBI), resultaría que el sujeto pasivo del canon ya no es la empresa constructora del aparcamiento, sino la correspondiente Comunidad de Usuarios, aunque su constitución no haya sido comunicada -como aquí sucede- al ayuntamiento.
Afirma el ayuntamiento al respecto que la gestión y explotación de los aparcamientos no se agota del todo con la cesión de las plazas, pues el concesionario inicial tiene la obligación de «conservar y mantener los aparcamientos en buen estado de funcionamiento».
Sin embargo, esta circunstancia ha de reputarse insuficiente porque el Pliego habla claramente de «cambio de titularidad de la concesión» cuando se haya cedido el 10% de las plazas de aparcamiento, cambio que es obligatorio que sea interesado por la Comunidad de Usuarios y que debe ser autorizada por el ayuntamiento. (……)”