Cuestión:
“(…) Determinar si el artículo 27.2 de la LJCA atribuye la posibilidad de que el Tribunal Superior de Justicia, en segunda instancia, se pronuncie directamente sobre la legalidad de la disposición general impugnada indirectamente ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo cuando éste no ha planteado la cuestión de ilegalidad por estimar que la misma era ajustada a derecho. Precisar si, el importe de las tasas por la prestación de un servicio de expedición de una licencia de apertura de establecimiento puede exceder, en su conjunto, del valor fijado en el informe técnico-económico incluido en el expediente de aprobación de la tasa como valor real de mercado de la prestación recibida (…)”
Doctrina establecida:
“a) que la impugnación indirecta -distinta de la directa- de disposiciones generales ( art. 26.2 LJCA) puede articularse en cualquier proceso judicial seguido frente a los actos de aplicación de aquéllas, impugnados conforme a las reglas de competencia previstas para tales actos administrativos.
- b) La cuestión de ilegalidad del art. 27 LJCA está sujeta a condiciones de ejercicio que en este caso no concurren, pues no es preciso declarar erga omnes la nulidad de la ordenanza, ya que ni siquiera consideramos que hubiera impugnación indirecta propiamente dicha, tal como hemos razonado más arriba.
- c) El importe de las tasas por la prestación de un servicio de expedición de licencias de apertura de establecimiento no puede exceder, en su conjunto, del valor fijado en el informe técnico-económico incluido en el expediente de aprobación de la tasa como valor real de mercado de la prestación recibida. Es nula, pues, una tasa individual exigida por la prestación de un único servicio que rebase, ella sola, en muchas veces, todo el presupuesto municipal incluido en la memoria como máximo que puede ser retribuido con las tasas.”